
Dentro de todos los servicios que ofrecemos en Alonso & Lledo Asesores está el de asesoramiento y tramitación de documentos notariales (compraventas, herencias, … ). Esta semana nos hemos encontrado con un caso curioso en una operación de compraventa de inmueble.
En las cargas vigentes que aparece En nota simple registral de la vivienda decía: “la inscripción de la finca se ha realizado con la limitación del artículo 28 de La Ley Hipotecaria”.
El citado artículo dice literalmente: “Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptuándose las inscripciones por título, de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de los herederos forzosos.
Empecemos por aclarar que “herederos forzosos” son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a heredar, al menos, un tercio del patrimonio del fallecido, llamado legítima. Son herederos forzosos, en primer lugar, los hijos (tanto naturales como por adopción, matrimoniales y no matrimoniales) y descendientes, aquellos a los que la ley reconoce el derecho a heredar, al menos, un tercio del patrimonio del fallecido, llamado legítima.
¿Qué significa esto? Pues ni más ni menos que si los herederos de una finca no son “herederos forzosos”, hasta que no pasen dos años desde la fecha de la muerte del causante, la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes heredados no surtirá efecto frente a terceros, con la posibilidad de que durante este plazo se pudieran presentar más personas reclamando parte de su herencia, el heredero real.
En este caso, difícilmente el comprador podrá encontrar una entidad financiera que pueda apoyar esta operación por el riesgo que tendría que asumir el comprador.



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